Responsabilildad civil de daños en productos defectuosos

A diario un usuario medio realizamos operaciones de compraventa en varias ocasiones. Los consumidores gastamos una media de más de 5 euros diarios en diferentes productos o necesidades.

La compra de productos requiere de realizar un contrato de compraventa por la que tanto el comprador como el vendedor asume una serie de derechos y obligaciones generales por la figura jurídica que debemos aplicar en esta transacción. Además, según el producto adquirido le será aplicable otra serie de normativa específica.

Los productos expuestos a la venta por los empresarios o profesionales deben cumplir una serie de requisitos de seguridad que son expuestos taxativamente en la normativa, por lo que todo producto que no se ajuste ellos, puede ser considerado como producto defectuoso.

Los productos defectuosos pueden llegar a generar daños a los usuarios por lo que el vendedor o productor tendrá una responsabilidad civil para con el adquirente de ese producto.

Quién no ha comprado alguna vez cualquier producto y le ha causado un daño físico porque estaba defectuoso. Generalmente son lesiones leves, pero puede darse el caso que sea mayor la gravedad del daño, por lo que debemos ser cautelosos a la hora de analizar el estado de los productos comprados.

Para ello, qué mejor que conocer de antemano que es la responsabilidad civil y cómo puede derivar en las ramas del derecho, que derechos tienen los usuarios que adquieren un producto defectuoso, qué tipo de responsabilidad tiene el vendedor y productor del producto defectuoso y cuáles son las principales vías para reclamar nuestros derechos.

En este artículo daremos unos conocimientos básicos para entender todos estos conceptos que se derivan de la compra de un producto defectuoso y la responsabilidad civil que genera.

Escribiendo este artículo recuerdo una gran doctora de la Universidad Pública de Navarra del departamento de derecho civil que me dio en aquella época, ya hace años, la asignatura sobre responsabilidad civil por daños, además de diferentes materias relacionadas con esa rama del derecho. Aprovecho este artículo para agradecer a la eminencia del derecho civil la doctora doña María Luisa Arcos Vieira el gran trabajo diario que realiza desde hace años en la UPNA, lo mucho que ayuda a sus alumnos y todo lo que se involucra en la enseñanza, siendo un referente para todos nosotros que hemos compartido años de aprendizaje junto a ella.

1. Normativa aplicable a la responsabilidad civil por daños de productos defectuosos.

En materia de productos defectuosos es de aplicación la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLCU), que viene a complementar el régimen general contenido en los artículos 1902 y ss. y 1101 y ss. del Código Civil (en adelante CC) sobre responsabilidad extracontractual y contractual, respectivamente.

La Ley 1/2007 en su Libro Tercero, regula “La Responsabilidad Civil por Bienes o Servicios Defectuosos”, establece que la responsabilidad civil por producto defectuoso es solidaria, pudiendo el consumidor perjudicado dirigirse contra todos los responsables, y objetiva por lo que el perjudicado, le bastará con demostrar que concurren los elementos requeridos por el art. 139 TRLCU, que son los siguiente

2. Definición de producto, producto defectuoso y daños.

El producto, definido en el art. 136 TRLCU como “cualquier bien mueble, aun cuando esté unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble, así como el gas y la electricidad”.


Según establece el Art. 137 TRLCU “Se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación”. El producto defectuoso no ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie, si bien no se considera defectuoso un producto por el sólo hecho de que se ponga posteriormente en circulación de forma más perfeccionada.

En cuanto al concepto de defecto, puede ser:

  • Defecto de fabricación: el producto no sé corresponde con los de su misma serie.

  • Defecto de diseño: el producto tiene un fallo en su concepción.

  • Defecto de información: se produce por información insuficiente o inexacta sobre el consumo, uso o manipulación de producto.

El daño, que abarca los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.

3. Tipos de productos defectuosos.

Existen tres tipos de productos defectuosos ya deriven de un defecto de fabricación, de diseño o de información.

El defecto de fabricación se produce cuando un producto se ha elaborado mal en las fases productivas. Un ejemplo es cuando una botella de cava salta su tapón sin hacer nada a la botella. Este tapón puede dar en un ojo y producir daños imporantes. Este es un ejemplo muy visible de defecto de fabricación.

El defecto en el diseño se produce cuando un producto antes de ser producido, en la fase de diseño no se han dibujado bien tanto por tamaño como por materiales utilizados. Un ejemplo de ello es un mechero que tiene un material en la rueda explosivo o inflamable y que cuando vas a encenderlo explota. Esa explosión puede producir daños.

Y por último, el defecto de información se produce cuando un producto se vende al consumidor sin la suficiente información. El ejemplo más visible en este defecto se produce con los medicamentos si omiten parte de la información que deben prescribir como efectos secundarios. No conocerlos de antemano pueden provocar efectos adversos y daños al usuario.

4. Responsables en la responsabilidad civil de daños por productos defectuosos.

El TRLCU se caracteriza por reconducir la responsabilidad hacia el productor o fabricante real, al que se añaden otras personas con responsabilidad equiparable a la suya, en los casos en los que resulte difícil la reclamación frente al fabricante real, como el importador comunitario, el proveedor y de manera excepcional, el distribuidor.


El artículo 138 del TRLCU establece qué es productor, además del definido en el art. 5 del mismo cuerpo legal:

  • El fabricante del bien o al prestador del servicio o su intermediario.

  • El importador del bien o servicio en el territorio de la Unión Europea, así como a cualquier persona que se presente como tal al indicar en el bien, ya sea en el envase, el envoltorio o cualquier otro elemento de protección o presentación, o servicio su nombre, marca u otro signo distintivo.

  • El fabricante o importador en la UE (…), independientemente de la modalidad productiva a la que se dedique.

En los casos en los que no se puede identificar al productor, “será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de 3 meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante”.


La responsabilidad por productos defectuosos es una responsabilidad objetiva y solidaria.


-Responsabilidad objetiva (sin culpa): Aunque la Exposición de Motivos del TRLGCU ya no dice nada sobre el carácter objetivo de la responsabilidad (cosa que sí hacía la anterior Ley de 1994), no hay que olvidar que este régimen tiene sus raíces en la Directiva 85/374, que expresaba que “únicamente el criterio de la responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema…del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna”.


Este régimen es reiterado por nuestro TRLGCU, que en su artículo 135 dispone que “los productores serán responsables de los daños causados por los defectos de los productos que, respectivamente, fabriquen o importen”. De esta manera, la prueba de la negligencia de la persona que causó el daño no es requisito para que sea responsable del mismo. Es irrelevante por tanto la existencia o no de culpabilidad por parte del productor o fabricante, del importador o, en su caso, del proveedor, y sin que el responsable pueda quedar exonerado por demostrar que actuó con la diligencia debida.

Ahora bien, esta responsabilidad objetiva no es absoluta, sino que se trata de una responsabilidad por riesgo (que nace por la mera puesta en circulación del producto).

-Responsabilidad solidaria: El artículo 132 TRLGCU impone la solidaridad entre los sujetos responsables. Igualmente, el citado precepto incorpora otro apartado donde se reconoce a aquél de los responsables solidarios que hubiera respondido por entero ante el perjudicado el derecho de repetir contra los demás responsables, conforme a su respectivo grado de participación en la causación del daño (no obstante, nuestro Código Civil, en su artículo 1145, nos daba ya esta regla, por lo que resulta superflua). Dicha acción de repetición prescribirá al año desde el día de pago de la indemnización.


5. Derechos del perjudicado.


El principal requisito para ser considerado perjudicado por un producto defectuoso es haber sufrido un daño causado por un bien o servicio defectuoso.


El art. 139 TRLCU atribuye la carga de la prueba al perjudicado, que deberá probar el defecto, el daño y la relación de causalidad entre ambos para obtener la reparación de los daños causados.


El principal derecho es la posibilidad de exigir una indemnización por el daños sufrido.


El régimen de responsabilidad comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado.


Los daños no cubiertos estarían regulados por las normas generales de la responsabilidad civil.


6. Plazos para reclamar la responsabilidad.


La extinción de la responsabilidad viene recogida en el art. 144 TRLCU, que establece un plazo de garantía, indicando que los derechos reconocidos al perjudicado se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial”. Si se plantea con posterioridad podrá ser de aplicación el art. 1902 CC.


En cuanto al régimen de prescripción de la acción, según el art. 143 TRLCU indica que la acción de reparación de los daños y perjuicios prescribirá a los 3 años, a contar desde la fecha en que el perjudicado sufrió el perjuicio, ya sea por defecto del producto o por el daño que dicho defecto le ocasionó, siempre que se conozca al responsable de dicho perjuicio.


7. Principales vías para reclamar.


En este caso no podemos acudir al arbitraje de consumo aunque seamos considerados como consumidores y usuarios, ya que taxativamente se prohíbe acudir a esta vía cuando se producen daños.


- Reclamación ante el servicio de atención al cliente.


El problema deviene en que al ser la carga de la prueba del usuario perjudicado, a diferencia de otras reclamaciones, que debemos presentar parte de lesiones que acredite nuestro daño sufrido.


Una vez podamos acreditar el daño debemos tener presente que tenemos que acreditar el nexo causal de este daño con el producto defectuoso.


Podemos intentar un primer paso inicial para reclamar los daños producidos por el producto defectuoso ante el servicio de atención al cliente.


En caso de que hagan caso omiso a la reclamación o contesten desestimando nuestras pretensiones, al no poder acudir al arbitraje de consumo, podemos solicitar una mediación en consumo.


- Mediación en consumo.


La mediación en consumo es una figura relativamente reciente que se suele utilizar para llegar a un punto en común entre las partes en la vía extrajudicial que es efectiva en algunas ocasiones.


La mediación suele ser efectiva cuando las dos partes tienen puntos que quieren solventar sin llegar a la vía judicial. Es posible que se presente en la mediación una oferta económica por parte del empresario del producto defectuoso para intentar llegar a un acuerdo que si nos satisface perfecto, ya que habremos solventado el problema sin necesidad de acudir a la vía judicial.


- Vía judicial. 

Este es uno de los temas de consumidores que más se resuelven en vía judicial por el tipo de cuantía de indemnización que se suele reclamar, ya que son elevadas y además, al existir la carga probatoria en el perjudicado los responsables son conocedores de que debe el dañado demostrar que existe nexo causal del producto y el daño, y además demostrar el daño y cuantificarlo.


Espero les haya sido útil el artículo. Pronto publicaremos más artículos que pueden ser de su interés relacionados con el derecho del consumidor y derecho bancario.


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Iñaki Iribarren García  

Abogado MICAP 2327