Primera sentencia favorable en Aragón que condena a Triodos Bank por los CDAs

El Juzgado de Primera Instancia 3 de Teruel dicta la primera sentencia en Aragón, la cual  condena a Triodos Bank a devolver más de 85.000 euros de principal e intereses en la compra de CDAs de la propia entidad. Estima íntegramente la demanda por error o vicio en el consentimiento, decretando nulas las tres compras realizadas por el cliente, las dos primeras telefónicas y una tercera vía web.

El magistrado D. D. Jerónimo Cano de Lasala fijo de manera concisa los elementos objetos de la litis: “Que el fondo del asunto se circunscribe a delimitar si en la negociación y posterior celebración del contrato de acción de compra de certificado de depósito para acciones deviene nulo debido a la falta de información en el asesoramiento, con incumplimiento de elementos esenciales del contrato tales como precio, liquidez y mercado o si, por el contrario, no adolece de ningún vicio o defecto que lo invalide”.

Con la prueba obrante en autos concluye en lo que respecta a la cuestión de si se ha cumplido por la entidad bancaria el deber legal de información precontractual indicando:

“Llegados a este punto, téngase en cuenta que el actor se trata de un jubilado sin estudios ni conocimientos financieros, con claro perfil de ahorrador al que se le ha “colocado” un producto de riesgo y enorme complejidad (a tenor de lo antedicho), sin facilitar le información correcta y adecuada, tal y como se plasma en los documentos nº 2 a 4 aportados con el escrito de demanda y consistentes en folleto informativo, información precontractual y tríptico informativo.

En el caso de autos, nos encontramos con una vulneración evidente de la normativa imperativa de inversión porque “Triodos Bank” no ha realizado el test de idoneidad ni de conveniencia en ninguna de las ocasiones como es exigible por normativa MIFID para proceder a la comercialización de un producto complejo. La ausencia del test de idoneidad o de conveniencia hace que deba estimar la nulidad absoluta de los contratos de compra de CDAs.

Además de lo expuesto anteriormente, existe una ausencia total de consentimiento del cliente/actor por engaño manifiesto y evidente del banco cuando le indican que está invirtiendo para ayudarle y que su dinero se va a destinar a causas sociales, presentándose ante el público como la llamada “banca ética”, mostrando unas bondades del producto inexistentes, pero evidenciando, ocultando o tergiversando las características reales del mismo.”

Igualmente con la prueba obrante en autos, en lo que respecta si resulta correcta la migración de los títulos de un mercado interno al sistema multilateral concluye indicando:

“Reseñar que nos encontramos ante un claro y manifiesto incumplimiento contractual, dado que en ningún momento se advirtió del riesgo de mercado y que ante una eventual falta de liquidez, con independencia de su causa, se procedería a la sustitución del mercado interno controlado por una plaza externa de negociación abierta, siendo además que el valor del título se desvincularía del valor contable de la entidad, para someterlo al precio volátil y sensible de la especulación, implicando ello un claro incumplimiento de las obligaciones de la entidad en relación al mantenimiento del referido mercado interno.

Por lo tanto, la entidad ha procedido de manera unilateral a modificar las obligaciones esenciales del contrato según constan en las especificadas en el folleto informativo, procediendo a cerrar el mercado interno y migrar los títulos a un mercado de negociación multilateral.

Llegados a este punto, puede concluirse que la entidad bancaria ha incumplido tres obligaciones o deberes esenciales, eso es: a) Las obligaciones inherentes al mantenimiento del mercado interno; b) El compromiso expreso de que los CDAs no serían negociables en mercados secundarios o alternativos y, por último; c) El compromiso en relación a las reglas de la determinación del precio de los CDAs de modo que el valor de éstos ya no está asociado al valor contable de la entidad, sino por el que se determine en virtud de las reglas especulativas de la oferta y la demanda.

Por el contrario, la entidad demandada no acredita circunstancia alguna que justifique la modificación de los elementos esenciales del producto y las características básicas sobre la fue comercializado; lo que ocasiona a los tenedores de CDA que, en la actualidad, estén sufriendo la materialización de unos riesgos imprevistos en el contrato, esto es, la imposibilidad de recuperar sus ahorros en el momento en que los necesiten y una pérdida de valor patrimonial inaceptable.

El magistrado finaliza de manera contundente concluyendo que:

“Que en las presentes resulta de aplicación lo plasmado en los artículos 1255 y 1261 del Código Civil, entendiendo que el negocio jurídico objeto de las presentes carecía de los requisitos esenciales de consentimiento (dado que el mismo se encontraba viciado), objeto cierto (se engañó al cliente sobre la naturaleza del producto) y causa de la obligación (bajo la apariencia de “banca ética” cuyos esfuerzos iban destinados a causas o fines sociales).

Es evidente que, a la fecha de formalización de las compras, el cliente desconocía las verdaderas características del producto, al haberse comercializado con otras totalmente diferentes en sus elementos esenciales de precio, mercado y liquidez.

Por ello, si el cliente de perfil ahorrador hubiera conocido que el precio no se calculaba en función del valor contable del banco (conforme a sus resultados anuales publicados), que el producto sería ilíquido y perpetuo, y por último, que el sistema de cotización se podía cambiar a uno especulativo similar al bursátil, nunca hubiera contratado el producto, pues no buscaba una inversión agresiva de este tipo, sino todo lo contrario, tener su dinero a buen recaudo y sin apenas riesgo, facilitando el crecimiento del banco y el pago de proyectos sociales y culturales conforme a la “banca ética” que promulgaba la entidad.

En análogos términos, conviene reseñar que, además, en las presentes se ha producido una alteración sustancial del producto contratado, sin que dicha alteración cuente con cobertura contractual o legal alguna a tenor de las circunstancias concurrentes que determina el incumplimiento por parte de “Triodos Bank” de las obligaciones a las que se obligó, posibilitando, igualmente, la resolución contractual conforme al art 1124 del Código Civil y en relación al art 1101 del mismo texto legal.”

Finalmente, el fallo refleja la estimación integra.

“Que ESTIMANDO la demanda de Procedimiento Ordinario nº 523 / 2022, interpuesta por la representación procesal de xxxxxxxxxx contra “Triodos Bank, N.V.”, debo:

Primero.- Declarar la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra de Certificado de depósitos para acciones (CDAs de Triodos Bank).

Segundo.- ACORDAR LA RECÍPROCA DEVOLUCION DE LAS PRESTACIONES RECIBIDAS por las partes, con sus frutos e intereses, y en consecuencia CONDENAR a la demandada a devolver al actor los 84.707,74 euros que se invirtieron en el producto, viniendo igualmente “Triodos Bank, N.V.” obligado a abonar los intereses legales desde la fecha de la orden de compra.

Debiendo la actora abonar los rendimientos brutos obtenidos por los CDAs de “Triodos Bank” con los intereses legales desde la fecha en que fueran percibidos y entregarán a la entidad bancaria los títulos de CDAs.

Todo ello, con expresa condena en materia de costas procesales al demandado, “Triodos Bank, N.V.”.

Iñaki Iribarren García, socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados a través de la Plataforma de reclamación CDAs Triodos Bank ReclamaTriodos, ha defendido el procedimiento que ha concluido con la primera sentencia favorable en Aragón condenatoria a Triodos Bank por la venta de sus CDAs.

La Plataforma de reclamación CDAs Triodos Bank ReclamaTriodos obtuvo en julio de 2022 la primera sentencia dictada en España que condenaba a Triodos Bank a devolver todo el dinero invertido a un cliente de Pamplona y también consiguieron la primera sentencia favorable en País Vasco dictada en febrero de 2023.

A la fecha están defendiendo a más de 500 titulares de CDAs afectados a nivel nacional por este producto tóxico comercializado por la entidad con una información insuficiente y omisiva, que no facilitaba el conocimiento de los elementos esenciales y naturaleza del producto.