Nuevas sentencias favorables: CDAs de Triodos Bank, Phishing bancario Unicaja y resolución por vicios ocultos autocaravana
Iñaki Iribarren García, Socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados, nos informa de las últimas sentencias que han recibido en el despacho. Nos vamos de vacaciones de semana santa con la alegría de tres nuevas sentencias favorables que dan la razón a nuestros clientes.
La primera de ellas estima íntegramente la acción de nulidad por error o vicio en el consentimiento en la venta de CDAs por Triodos Bank.
La segunda estima la acción de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de Unicaja en 23 operaciones de Bizum no autorizados.
Y por último, estimación integra de la acción de resolución con daños y perjuicios de la compra de una autocaravana de segunda mano.
Primera sentencia: Estimación integra compra CDAs TRIODOS BANK
El supuesto de hecho es la contratación de CDAs de Triodos Bank en la oficina de Pamplona. Esta contratación se realizó con falta de información absoluta de los elementos esenciales y naturaleza del producto, así como los verdaderos riesgos del mismo.
La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 5 de Pamplona Dª Vanessa Caballero García concluye.
“De la documental aportada no resulta que, a la parte actora, se le informara suficientemente del riesgo del producto. De la lectura del folleto informativo, no se deduce que se pudiera perder el capital ni ver reducido su valor. Ni que las condiciones del producto pudieran variar con el lapso del tiempo, transformándose en un producto totalmente diferente al inicialmente adquirido, variando sus condiciones esenciales, que lo hacían más atractivo para su adquisición, a diferencia de otros productos financieros, al pasar a ser un producto que se vendida y adquiría en un mercado interno de la entidad, cuyo precio se fijaba sobre la base de su valor patrimonial contable, fijo y objetivo, a un producto que cotizaba en otros mercados, ajenos a la propia entidad emisora, con un precio variable, en atención a la oferta y demanda del mercado, que podría reducir sensiblemente el valor del producto, o a sensu contrario, aumentarlo. Su valor, ya no dependía del valor patrimonial contable de la entidad. Es decir, pasando de ser un producto similar a las “acciones”, perdiendo todas sus características iniciales.
De ello cabe fácilmente deducir, que el actor, carente de estudios y conocimientos financieros, pudiese deducir el riesgo derivado del contrato que estaba firmando a pesar del tres de conveniencia que la entidad le había practicado. Pues, si bien, se informaba del riesgo de la inversión, en el sentido de hacer depender la venta de las demandas del mercado interno, que pudiese producir que la venta de los CDA se realizase de inmediato, que a lo sumo, podría tardar unos días ante la necesidad de casar las órdenes de compra y venta, pero sin informar la posible existencia de una falta de liquidez que podría conllevar el cierre del mercado y la perdida de la inversión, debiendo necesariamente acudir al mercado externo, para recuperar la o parte de la inversión o perder la inversión en su totalidad. No se informaba de la posibilidad de cambiar las condiciones esenciales del producto, convirtiéndose en un producto que difería de la inversión realizada. Que el cliente de haber conocido, le hubiera llevado a no invertir sus ahorros en el producto ofrecido por la entidad.
La información dada por la entidad no explicaba los riesgos del mercado, se vendida como un producto de riesgo en su emisión, pero con mayor fiabilidad que las acciones, pues, de forma general para la comercialización del producto la entidad ofrecía el producto a sus clientes, llamándoles para que se pasaran por la oficina, donde se les explicaba el producto. En la explicación del producto se les trasladaba que era un producto donde invertían en un mercado real, interno de la propia entidad, gestionado por el banco, en el que solo se podía vender y comprar los CDAS, sin poder cambiar a otro tipo de mercado externo. Los títulos no cotizarían en bolsa “real”, es decir, en el mercado externo. El valor del producto seria fijo, en atención al valor contable patrimonial de la propia entidad, dependiendo de su solvencia, cuya venta podía ser inmediata o a veces, había que esperar un tiempo para recuperar la inversión. Que para la venta había que “casar” la oferta con la demanda”, de ahí que a veces la liquidez no se obtuviese de forma inmediata. No se contemplaba la posibilidad de que el mercado cerrara, no se explicaba que podría tener el mismo riesgo que las acciones porque no se contemplaba la salida del producto al mercado externo, ni la posibilidad de ver reducido el precio del CDA…. Se realizaba únicamente al cliente un test de conveniencia, y se trasmitían exactamente toda la información contemplada en el folleto informativo que elaboraban los servicios jurídicos de la entidad. Por lo tanto, la entidad demandada infringió una de las obligaciones impuestas por la Ley de Mercado de Valores, al no informar del riesgo del producto en su conjunto, resultando difícil que una entidad bancaria, que cuenta con el respaldo de asesores financieros, con una larga experiencia, no pudrieran conocer los riesgos de mercado del producto, a fin de transmitir a sus clientes una información cierta y veraz de todos los riesgos del productos, tanto de emisión como de mercado, a fin de que sus clientes pudieran conocer la verdadera naturaleza del producto en el que iban a invertir, conociendo sus beneficios y la totalidad de sus riesgos.
Asimismo, cabe señalar que según la documental obrante en autos, la parte actora es una persona minorista, en el sentido de que se inhiben de situaciones de riesgo y que deposita su confianza en las personas a quien entregaban su dinero, esto es, los beneficios obtenidos por sus rendimientos del trabajo, ya que no posee estudios financieros. A mayor abundamiento no consta acreditado en autos que la parte actora fuera titular de otros productos de riesgo, y que permita entender que el mismo podía conocer todas y cada una de las características del producto, máxime cuando, la propia entidad, presuntamente, prevista de asesores financieros no contemplaban los riesgos de mercado. El hecho de informar adecuadamente a los clientes de la situación de los CDAS, tras el cierre del mercado, no suple, la falta de información adecuada que la entidad debió suministrar a sus clientes al tiempo de su comercialización.
En definitiva, esa falta de información cierta, completa, comprensible y veraz sobre el CDA y sus riesgos, omitida por la entidad demandada, a través de sus empleados, en los que sus clientes depositaban su entera confianza, determinó que el demandante contratara un producto, desconociendo exactamente sus circunstancias esenciales, porque esencial es que se pueda perder completamente la inversión dependiendo de la evolución del negocio, que en ningún caso se trasmitía a los clientes.
En consecuencia, procede declarar la nulidad de la contratación del CDA, efectuada por la parte actora con la entidad demandada, y, conforme establece el art. 1303 del CC, al existir un vicio error en el consentimiento del actor, determinante de la contratación, siendo procedente la restitución de las respectivas prestaciones: el dinero entregado por la demandante más las comisiones, los gastos de custodia y más los intereses legales que correspondan, debiéndose compensar todo ello los importes de los rendimientos si los hubiere, y sus intereses, pues este deber de restitución nace de la ley y no necesita petición expresa (SS 22-1 l-1983y 24-2-92), en razón al principio iura novit curia(SAP Guipúzcoa Sección 3 a de 25 de noviembre de 2013).
Habiendo estimado la acción principal ejercitada por la parte actora, no entregaré a analizar las acciones ejercitadas con carácter subsidiario.
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Que Debo ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Doña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra TRIODOS BANK NV, SUCURSAL EN ESPAÑA y DEBO DECLARAR la nulidad del contrato firmado entre las partes entre diciembre del 2.013; y DEBO CONDENAR Y CONDENO a LA REFERIDA ENTIDAD al abono a la actora la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS(3.856,79 euros)junto con las comisiones y gastos, más intereses al tipo legal desde la fecha del contrato, debiéndose compensar todo ello con los importes de los rendimientos, si los hubiere, sus intereses y la restitución de los títulos adquiridos.
Segunda sentencia: Estimación integra Phishing UNICAJA
El supuesto de hecho radica en la reclamación de las cantidades sustraídas por un tercero phisher mediante 23 operaciones de bizun no autorizadas en una cuenta corriente de Unicaja. Se reclama incumplimiento contractual en el deber de guarda y custodia del dinero por parte de Unicaja para con su cliente.
La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 5 de Pamplona Dª Vanessa Caballero García mediante borrador del juez en prácticas Don Pedro Doria Sevine.
En consecuencia, a lo expuesto, hay responsabilidad bancaria por los defectos de seguridad del sistema que determina la ejecución de órdenes de pago no autorizadas por su cliente, con la única excepción de que el banco acredite la culpa o negligencia de la víctima. Constituye por tanto obligación esencial de las entidades prestadoras del servicio de banca online el dotarse de medidas suficientes que garanticen al usuario la seguridad de las operaciones por lo que, en el supuesto de insuficiencia o mal funcionamiento de las adoptadas, deben ser las entidades bancarias las que asuman las consecuencias derivadas de los fallos de seguridad del sistema.
En el caso de autos, la entidad bancaria aporta como documental (documento nº7) una serie de SMS que, según la entidad demandada, fueron enviados a la parte actora con la clave de seguridad necesaria para realizar las operaciones, lo que acreditaría que el señor Montes, conocía las claves de seguridad y las introdujo voluntariamente, por lo que no habría un negligente funcionamiento de los medios de seguridad en el pago. Sin embargo, no ha quedado acreditado que dichos mensajes fueran recibidos, y aun cuando se hubiera admitido la solicitud extemporánea realizada por la parte demandada de oficio a la compañía telefónica, ello únicamente habría permitido probar el envío y en su caso recepción de los mensajes en el teléfono móvil de la parte demandante, no su validación o introducción por el señor Montes, teniendo la carga de probar este hecho la parte demandada por cuanto es la entidad bancaria la que se entiende que posee los documentos y registros necesarios para ello.
Lo cierto es, además, que la parte demandada aporta una serie de mensajes enviados a la parte demandante (documento nº 7) pero solo 9 de ellos corresponden a los días 19 y 20 de junio, y de esos 9, solo 7 contienen claves de seguridad para operaciones realizadas el día 19 de junio. Además, los extractos bancarios que constan en el documento nº 4 aportado por la parte, no nos permiten comprobar las horas de los bizums, por lo que no se pueden comparar con los SMS aportados. Por otra parte, los SMS contienen cantidades diferentes a los bizums enviados pues dos de ellos comunican que se va a realizar un bizum de 500 euros cuando de dichos extractos bancarios se constata que las operaciones de transferencia no superaron los 200 euros, por lo que las cantidades no cuadran.
Por todo ello, teniendo en cuenta que se realizaron hasta 25 operaciones de bizum no autorizadas, como se acredita del documento nº 4 aportado por la parte demandada, y que solo se aportan por la parte demandada 7 mensajes con claves de seguridad, es claro que existió un deficiente funcionamiento de la normativa sobre seguridad en el pago y, por lo tanto, le corresponde al banco la responsabilidad de abono de la cantidad defraudada.
Por consiguiente, acreditado el incumplimiento por la entidad bancaria demandada de sus obligaciones en los sistemas de pago online o a distancia, la demanda debe ser estimada.
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Que ESTIMANDO la demanda formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX frente la entidad UNICAJA BANCO S.A., y debo DECLARAR y declaro que la demandada incumplió el contrato de cuenta corriente con nº ES07 2103 0477 6100 1003 9892 junto con sus anexos de servicios de pago y contrato de Banca a Distancia;
Que ESTIMANDO la demanda formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX frente la entidad UNICAJA BANCO S.A., y debo DECLARAR y declaro la responsabilidad de la entidad UNICAJA BANCO en la incorrecta ejecución de las 23 operaciones no autorizadas realizadas mediante Bizum entre el 19 de junio y el 20 de junio de 2022 por un importe total de 3.940 euros.
Que ESTIMANDO la demanda formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX frente la entidad UNICAJA BANCO S.A., y debo DECLARAR y declaro que se han producido para la actora unos daños y perjuicios por importe de TRESMIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS (3.940 euros) correspondiente al cargo en cuenta por las operaciones no autorizadas.
Que ESTIMANDO la demanda formulada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX frente la entidad UNICAJA BANCO S.A., debo CONDENAR y condeno a la entidad demandada abonar a la actora el importe de los daños y perjuicios causados, valorados en la cantidad de TRESMIL NOVECIENTOS CUARENTA EUROS (3.940 euros), junto con los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de su cargo en cuenta, incrementados en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago.
No hay dos sin tres. Tercera sentencia: Estimación integra resolución con daños y perjuicios autocaravana segunda mano a concesionario
El supuesto de hecho radica en la resolución contractual con daños y perjuicios en la compra de una autocaravana que tenía vicios ocultos graves.
La Magistrada del Juzgado de Primera Instancia 9 de Pamplona D Jose Antonio Gonzalez Gonzalez concluye.
Tal como se sostiene por la parte demandante, y así se ha concluido, en el presente caso nos encontramos ante un incumplimiento contractual por inhabilidad del objeto del contrato de compraventa concertado entre las partes y consiguiente insatisfacción de la parte compradora dada la entidad y gravedad de los defectos, el riesgo que entrañan para la conducción tanto para personas como para el mismo vehículo y otros usuarios de la vía por la que circule.
La demanda, en conclusión, debe ser estimada al haber incurrido la entidad demandada en el incumplimiento de su obligación de entrega del vehículo objeto de compraventa dado que el entregado adolece de defectos que lo hacen inhábil para su conducción sin riesgo para los usuarios del mismo, del propio vehículo y de terceros usuarios de la vía por la que pudiera circular.
Procede, por tanto, condenar a la parte demandada a la devolución a la demandante de 26.900 euros, correspondiente al precio que abonó, así como a la recogida a su costa del vehículo en el domicilio de la parte actora.
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Que estimando la demanda interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, frente a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa concertado entre las partes debiendo restituirse recíprocamente lo entregado, y, por tanto, debo condenar y condeno a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX a la devolución a la actora de la cantidad de 26.900 euros así como a la recogida a su costa del vehículo en el domicilio de la parte actora, devengando la cantidad objeto de condena a cargo de la demandada el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda hasta la de la presente sentencia y desde la fecha de ésta el interés por mora procesal previsto en el artículo 576 de la LEC hasta su completo pago, con condena en costas a la parte demandada.
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Iñaki Iribarren García
Socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados