Nueva sentencia que condena a Triodos Bank por los CDAs País Vasco – AZPEITIA – 213.228 euros

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Azpeitia dicta una nueva sentencia en País Vasco, favorable a un afectado por CDAs. La sentencia condena a Triodos Bank a devolver 213.228 euros de principal, más los intereses legales generados desde las compras.

Se estima íntegramente la demanda por error o vicio en el consentimiento, decretando nulas las tres compras realizadas por el cliente, las dos primeras telefónicas y una tercera vía web.

La jueza Dª Clara Ibarbia Churruca ha concluido tras la valoración de la prueba indicando:

“De la actividad probatoria practicada se desprende que la parte actora no fue informada correctamente del producto que contrataba, incumpliéndose por la demandada sus obligaciones de dar la información adecuada concurriendo error en la contratación de los productos, que por lo tanto determinan la anulabilidad contractual. De lo pretendido subyace la alegación de que la parte actora, debido a la falta de información adecuada, y derivada del incumplimiento de las normas bancarias de conducta y reguladoras del mercado de valores, no tuvo realmente conocimiento de la auténtica naturaleza y esencia de lo que contrató.

Nos encontramos ante un producto complejo, correspondiendo por lo tanto a la demandada probar que se le dio información suficiente para que pudiera contratar conociendo la verdadera naturaleza y esencia del producto, y teniendo conocimiento real del riesgo que conlleva dicho producto. En este sentido cabe señalar que la jurisprudencia es reiterativa a la hora de considerar qeu la preuba del error que se considera determinante de la nulidad contractual incumbe a quien lo alega, pero tratándose de esta clas e de productos bancarios (complejos) corresponde a la entidad bancaria la obligación de probar debidamente que ha cumplido con sus obligaciones y deberes legales, so pena de presumir la existencia del error aducido, debiendo por tanto ser ella quien acredite que ha cumplido debidamente con los deberes de información, que desde luego no pueden entenderse cumplidos por el mero hecho de que el cliente se vea obligado a firmar declaraciones estereotipadas y predispuestas de haber sido informado y haber recibido documentación que por otro lado tampoco está al alcance cognitivo de cualquier consumidor medio, ni por la mera aportación de un test.

Alega la demandada que se le informó telefónicamente de las condiciones y características del producto y que después se le hicieron una serie de preguntas para demostrar que había entendido el producto.

No obstante, la realización de un test de conveniencia como el realizado no implica haber recibido información suficiente, y por tanto, que se pueda tener por cumplida por la demandada su deber de información por el mero hecho de que se firmara por el actor una serie de declaraciones estereotipadas y predispuestas de haber sido informado del producto y de haber recibido la documentación sobre le mismo, ni por haber contestado en las preguntas del test que conócia que podía perder hasta el 100% del capital invertido.

Todo ello habida cuenta no sólo de que los certificados no cotizan en ningún tipo de mercado, sino que el mercado que existe de las certificaciones depende en exclusiva de la propia entidad emisora de los títulos, que es la que decide cuándo, cómo y con qué límites se pueden vender las mismas.

Todo ello con independencia del perfil inversor del cliente.

Valorando el resultado de la prueba practicada se llega a la conclusión de que, tratándose de los productos objeto de contratación de productos complejos y de alto riesgo, la información facilitada a la demandante acerca de su naturaleza jurídica y características fue deficitaria. Es por ello que quedaría acreditado el error en la parte actora al contratar dichas certificaciones, error sobre la verdadera naturaleza esencia y riesgos del producto.

Y todo ello evidencia que, si hubiera sido por la información errónea que a tal efecto se le facilitó por TRIODOS, no hubiera efectuado la contratación cuya nulidad se pretende en el presente procedimiento.

 

CUARTO.- El error como vicio que afecta a la formación de la voluntad de uno de los contratantes, significa como tantas veces ha manifestado el Tribunal Supremo (SSTS. De 17 de octubre de 1989 y de 3 de julio de 2006, entre otras) un falso conocimiento de la realidad capaz de dirigir la voluntad a la emisión de una declaración no efectivamente querida, pudiendo llegar a esa situación el que la padece por su propia e incorrecta percepción de las cosas o por su defectuosa valoración de las mismas, o conducido a ella por la consciente e intencionada actuación, activa o pasiva, de la otra parte contratante, de suerte que , en el primer caso se contempla al que padece el error (artículo 1266 CC) y en el segundo al que lo produce, incurriendo en actuación dolosa (artículo 1269 CC), pudiendo incluso coincidir o no en el mismo resultado de originar la desconexión del contratante con la realidad.

Para que el error en el objeto pueda ser determinante de la invalidación del respectivo contrato ha de reunir los siguientes requisitos fundamentales: a) que sea esencial, es decir, que recaiga sobre la propia sustancia dela cosa, o que ésta no tenga alguna de las condiciones que se le atribuyen, y aquella de la que carece sea, precisamente, la que, de manera primordial y básica, atendida la finalidad del contrato , motivó la celebración del mismo, y b) que aparte de no ser imputable al que lo padece, el referido error no hay podido ser evitado mediante el empleo por el que lo padeció, de una diligencia media o regular, teniendo en cuenta la condición de las personas, no sólo del que lo invoca, sino de la otra parte contratante, cuando el error pueda ser debido a la confianza provocada por las afirmaciones o la conducta de éstas. Es decir, que el error sea excusable, entendida esa excusabilidad en el sentido ya dicho de inevitabilidad del mismo por parte del que lo padeció.

Sentado lo anterior, cabe afirmar que, en el caso que nos ocupa, el consentimiento prestado por el actor estaba afectado por un error evidente sobre el objeto de lo que contrataba, su alcance, significado y trascendencia, lo que determinará la nulidad de aquel.

QUINTO- el artículo 1303 del Código Civil establece que “declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes”.

Por ello, ha de restituirse la situación previa a la contratación, debiendo TRIODOS BANK restituir al actor las prestaciones recibidas que ascienden a 213.328,41 euros así como los intereses legales desde la fecha de la orden de compra y la actora abonara a la demanda los rendimientos brutos obtenidos con los intereses legales desde la fecha en que fueron percibidos, entregando los títulos a la demandada.

Iñaki Iribarren García, socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados a través de la Plataforma de reclamación CDAs Triodos Bank ReclamaTriodos, ha defendido el procedimiento que ha concluido con una nueva sentencia favorable condenatoria a Triodos Bank por la venta de sus CDAs en País Vasco, esta vez en Apeitia.

La Plataforma de reclamación CDAs Triodos Bank ReclamaTriodos obtuvo en julio de 2022 la primera sentencia dictada en España que condenaba a Triodos Bank a devolver todo el dinero invertido a un cliente de Pamplona y también consiguieron la primera sentencia favorable en País Vasco dictada en febrero de 2023 así como en Aragón en marzo de 2023.

A la fecha están defendiendo a más de 500 titulares de CDAs afectados a nivel nacional por este producto tóxico comercializado por la entidad con una información insuficiente y omisiva, que no facilitaba el conocimiento de los elementos esenciales y naturaleza del producto.