Nueva sentencia favorable por CDAs de Triodos Bank – PAMPLONA – Navarra

Iñaki Iribarren García, socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados mediante la Plataforma de reclamación de CDAs de Triodos Bank ReclamaTriodos vuelve a conseguir una nueva sentencia condenatoria a Triodos Bank de CDAs en Pamplona (Navarra) por una inversión cercana a los 35.000 euros.

Es una nueva sentencia que se dicta en Navarra y ya van muchas, favorable en un procedimiento de CDAs de Triodos Bank, en concreto se ha dictado en el Juzgado de Primera Instancia 1 de Pamplona, en la que se condena a Triodos Bank por la comercialización de sus CDAs a un cliente.

Se estima íntegramente la demanda presentada por la parte actora, estimando la nulidad de las contrataciones por error o vicio en el consentimiento, condenando a Triodos Bank a devolver los 31.656,45 euros depositados en CDAs más comisión, gastos y los intereses legales desde las compras y con expresa condena en constas a Triodos Bank. 

D./Dña. BEATRIZ GARCIA NOAIN, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia No 1 de Pamplona/Iruña, ha estimado íntegramente la demanda.

La juzgadora a buen criterio entiende que:

Procede en segundo lugar analizar si concurrió como pretende de forma subsidiaria la parte actora un consentimiento viciado, bien por la existencia de dolo, como indica, o bien por concurrir un error en el consentimiento error determinado por la ausencia de información suficiente previa a la contratación sobre los auténticos riesgos del producto adquirido, y que para determinar la nulidad contractual, en todo caso ha de ser sustancial, y ser excusable en función de las circunstancias concurrentes.

Hemos de comenzar desechando la posibilidad de un consentimiento viciado por dolo, por cuanto desde luego no se aprecia qué maquinación insidiosa por acción u omisión pudiera ser realizada por la entidad demandada para conseguir la contratación por parte del actor, pues no en vano, constando que los certificados de acciones es el único producto de inversión que ofrece la parte demandada, consta como en todo caso fue el propio actor el que manifestó su interés en adquirir dicho producto de inversión, habiéndose aportado debidamente por la parte demandada las grabaciones teléfonicas de las tres contrataciones realizadas, grabaciones que no sólo no han sido impugnadas por la parte actora, sino que han sido expresamente reconocidas por la misma en el acto de audiencia previa.

Ahora bien, distinta consideración ha de merecer la circunstancia de si concurrió o no un error vicio de consentimiento determinante de la alegada nulidad. Al respecto, conviene recordar que, según reiterada jurisprudencia recaida en los numerosos productos financieros que han inundado en los últimos años los Juzgados, en este tipo de productos, que a la postre, la propia demandada ha venido a calificar de complejo y de alto riesgo, en materia del error como vicio de consentimiento existe una inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que incumbe a la entidad bancaria la carga de probar que ofreció la información adecuada al cliente sobre la auténtica naturaleza y riesgos del producto, cumpliendo con los deberes normativos de diligencia, trasparencia, lealtad, cuidando de los intereses del cliente como de los propios, y en particular, informándose adecuadamente de la experiencia y objetivos inversores del cliente, a fin de valorar la conveniencia del producto, o en su caso, la idoneidad, caso de estimarse que exista una recomendación individualizada, de manera que si la entidad bancaria no demuestra que ha cumplido debida y totalmente dichas obligaciones exigibles, la existencia del error se presume.

Pues bien, en el presente caso, mucho se ha insistido en que la posible falta de liquidez de los certificados, al ser restringida su negociacion en el mercado interno que, finalmente, y dado el desequilibrio entre las órdenes de compra y venta, tuvo que ser cerrado, buscándose una alternativa de negociación a través de un sistema multilateral de negociación, es un riesgo que estaba totalmente previsto en los folletos, trípticos e informaciones previas a la contratación tanto cuando se cerró temporalmente el mercado, como en el momento de la contratacion por parte del actor. Y diremos que, efectivamente, tal y como se ha justificado documentalmente por la parte demandada, en dichos folletos se indicaba, efectivamente, que siendo negociables sólo en un mercado interno, con un posible colchón de adquisicion por parte de la demandada para el caso de que no existiera una liquidez inmediata, del que la misma podía hacer uso o no, pudiera darse el caso que la venta de los certificados no pudiera realizarse de inmediato, pudiera tardar, o no pudiera efectuarse al mismo precio de adquisición u otro superior, siendo que los sucesivos folletos han remarcado más la posible limitación de la negociacion. Y también es cierto que tal modo de negociación, su limitación, así como la posible falta de liquidez inmediata o de bajada de precio era una circunstancia que era conocida por el propio actor, pues así lo reconoce tanto en su demanda como en el único test de conveniencia realizado en la forma que se ha indicado.

Ahora bien, independientemente de los riesgos y circusntancias que puedan constar en folletos informativos, que en modo alguno constan entregados o informados al suscriptor de los certificados, y teniendo en cuenta que el deber de información no es un mero deber pasivo, sino que implica una obligación activa de información a fin de cerciorarse de que, efectivamente, el cliente bancario adquiere un producto con conocimiento de causa, la cuestión estriba en determinar si la entidad bancaria demandada ha demostrado que la información que se le suministró a la parte actora fue suficiente para valorar adecuadamente la existencia del riesgo esencial del producto que finalmente, como dice, se ha consumado, y que ha conllevado la consecuencia de tratar de buscar una alternativa de negociación. Y es que, una cosa es el hecho reconocido por la parte actora de que conociera la forma y precio de negociación de los certificados cuando los adquirió, y que ello podía conllevar ciertos problemas de liquidez, en el sentido de que quizás no se pudieran vender de inmediato, teniendo que esperar un tiempo, o no poderlo hacer al precio de adquisición u otro superior, y otra cosa muy distinta entendemos es que se advirtiera o informara debidamente y de forma concreta al actor de la auténtica naturaleza de tal riesgo, esto es, de hasta qué punto las limitaciones en la negociación, en los fondos que la parte demandada podía destinar a la adquisición de los certificados, podían conllevar no ya una relativa falta de liquidez, que es lo que consta que conocía la parte actora, sino una suspensión sine die del mercado interno previsto y un cierre definitivo del mismo, con la consiguiente búsqueda de otra alternativa de negociación, totalmente distinta de la inicialmente prevista, en cuanto al precio y en cuanto a la forma de la misma, elementos que desde luego tienen gran trascendencia en cuanto a las características y riesgos sustanciales del producto adquirido. Así, en efecto, como decimos, a falta de otras pruebas por parte de la demandada, sólo podemos partir del reconocimiento de la propia parte actora sobre lo que conocía del producto, y lo único que consta que indicó en el momento de la suscripción y realización subsiguiente del test de conveniencia, pues no consta en modo alguno que previamente a la suscripcion de los certificados, la parte actora fuera informada debidamente de la naturaleza del riesgo de falta de liquidez en los términos expuestos, ni que ello pudiera conllevar en su caso, que el mercado previsto e informado fuera definitivamente cerrado.

Y tratándose entendemos de un error sustancial, esto es, sobre la auténtica extensión del riesgo de falta de liquidez, y excusable, dada la asimetría en que se encuentra el cliente bancario frente a la información que debe proporcionarle la entidad financiera, es por lo que estimamos procedente estimar la acción subsidiaria de anulabilidad o nulidad relativa.

CUARTO.- Consecuencias jurídicas.

Considerando procedente la acción de nulidad relativa, la consecuencia, en los términos del artículo 1.301 del Código Civil es reponer la situación anterior a la contratación, de manera que la parte demandada debe restituir a la parte actora el importe total invertido que indiscutidamente ha ascendido a la cantidad total de 33.071 euros, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que satisfizo los indicados importes, en tanto que la parte actora ha de restituir a la parte demandada los dividendos obtenidos, que conforme a la documental aportada por ésta última se han justificado en total, por ahora, en 2.268,02 euros brutos, más los intereses legales correspondientes desde la fecha en que le han sido satisfechos, liquidándose las cantidades correspondientes en fase de ejecucion de sentencia, y debiendo la actora restituir los títulos adquiridos a la parte demandada.

La situación de los CDAs de Triodos Bank cada vez se está poniendo más favorable para los clientes, pues a la fecha son muchos más los juzgados que se han pronunciado en favor de los clientes, condenando a triodos Bank. Ya hay sentencias favorables en Navarra, Cataluña, Madrid, País Vasco, Aragón, la Comunidad Valenciana, Castilla y León, Islas Baleares. Esperamos que en este largo recorrido, el final sea satisfactorio para todos los afectados y pueden recuperar íntegramente todo el dinero que han depositado en un banco que ha comercializado los CDAs a clientes minoristas ahorradores, de manera opaca, poco transparente y sobre todo de una forma agresiva en la confianza por el tipo de banco ético que se le presupone Ninguno de ellos, si hubiera conocido el alcance real del producto, sus naturaleza, sus elementos esenciales y el verdadero riesgo, hubiera depositado sus ahorros de toda la vida en el mismo.

En la Plataforma ReclamaTriodos, llevamos defendiendo los intereses de los afectados por los CDAs desde el inicio del año 2022, cuando presentamos las primeras demandas en los juzgados. A la fecha son más de 500 afectados por los CDAs de Triodos Bank quienes han confiado en nuestra Plataforma de reclamación para poder recuperar su dinero invertido en este producto tóxico, comercializado como si fuera un producto sin apenas riesgo y con una naturaleza totalmente diferentes en sus elementos esenciales a la realidad.

El abogado Iñaki Iribarren que ha vuelto a ganar a Triodos Bank, socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados y de la Plataforma de reclamación de CDAs de Triodos Bank – ReclamaTriodos, ya obtuvo en julio de 2022 la primera sentencia en España que condenaba a Triodos Bank por los CDAs, dictada por el juzgado de primera instancia 1 de Pamplona, así como las primeras sentencias favorables en Navarra, País Vasco, Aragón, Comunidad Valenciana, Castilla y León, así como Islas Baleares.

ReclamaTriodos a través de la Plataforma de Reclamación está defendiendo a más de 500 afectados por los CDAs en toda España, habiendo obtenido hasta la fecha varias de las pocas sentencias favorables existentes.

Todos los días recibimos solicitudes de afectados que contactan con la Plataforma a través del teléfono 948 275 063 o el email info@reclamatriodos.es para interesarse en la posibilidad de recuperar su dinero invertido en CDAs de Triodos Bank reclamando a la entidad.

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Iñaki Iribarren, Socio director en IRIBARREN ARTOLA Abogados y la Plataforma de reclamación de CDAs de Triodos Bank – ReclamaTriodos