Novedades ERTEs y mantenimiento del empleo
Durante el actual Estado de Alarma y dentro de la multitud de Reales Decretos aprobados, en muchos casos confusos y con multitud de interpretaciones, hay que poner de relieve la famosa Disposición Adicional 6ª del RD 8/2020, de 17 marzo, la cual establecía el compromiso de mantenimiento de empleo a los trabajadores afectados por ERTE de fuerza mayor durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad.
Y a su vez el Articulo 2 del RD 9/2020 que establecía la famosa ‘’prohibición de despidos’’ de la que se hizo eco toda la población y llevo a la confusión pero que no resultó ser más que un encarecimiento de los despidos objetivos individuales y de los ERE puesto que aunque existe causa objetiva o de fuerza mayor, a efectos del mencionado precepto se considera injustificada y por tanto dichos despidos que resulten impugnados en el procedimiento correspondiente de reclamación por despido, deberán ser calificados por la autoridad judicial como despidos improcedentes, debiendo la empresa proceder a la readmisión del trabajador a su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización prevista (33 días por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades).
Ahora bien, con la publicación del nuevo Real Decreto 18/2020, de 13 de mayo de 2020, las reglas de juego vuelven a cambiar añadiendo y modificando algunos matices de estos aspectos.
En primer lugar, se desvincula la duración de los ERTES por fuerza mayor total o parcial COVID- 19 a la duración del Estado de Alarma y su duración se extiende hasta el 30 de junio de 2020.
Y por ende, la ‘’prohibición’’ de despido por fuerza mayor o causas objetivas se reduce hasta el 30 de junio de 2020 (antes también vinculado a la duración del Estado de Alarma y sus prorrogas)
Se mantiene la cláusula de salvaguarda del empleo; compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la reanudación de la actividad entendiendo por tal la reincorporación al trabajo efectivo de personas afectadas por el expediente, aun cuando esta sea parcial o solo afecte a parte de la plantilla.
Y dicho compromiso se entiende incumplido si se producen despidos o extinciones de contratos de los trabajadores afectados por estos ERTES, a excepción de:
- Despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora,
- Fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.
- En contratos temporales el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.
- Y tampoco se entenderá incumplido el mantenimiento de empleo en aquellas empresas en las que concurra un riesgo de concurso de acreedores actual o inminente.
Las consecuencias de este incumplimiento suponen que la empresa deba reintegrar la totalidad del importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas, con el recargo y los intereses de demora correspondientes.
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Arantxa Ros Gavilán
Abogada en IRIBARREN ARTOLA Abogados
*fotografía cedida por Rodrigo Jimenez Torrellas