Europa da otra alegría a los consumidores. Gastos, comisión de apertura y costas judiciales.

Esta vez la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, resuelve una cuestión prejudicial presentada para dilucidar el tema de los gastos hipotecarios y los gastos de

Esta Sentencia es muy buena para los intereses de los consumidores y considera las siguientes conclusiones.

En caso de nulidad de una cláusula contractual abusiva que impone al consumidor el pago de la totalidad de los gastos de constitución y cancelación de hipoteca, el juez nacional niegue al consumidor la devolución de las cantidades abonadas en virtud de esta cláusula, salvo que las disposiciones de Derecho nacional aplicables en defecto de tal cláusula impongan al consumidor el pago de la totalidad o de una parte de esos gastos.

“Este primer punto, viene a confirmar las sentencias que estaban dictándose en el juzgado especializado 7 BIS de Pamplona y en la Audiencia Provincial, ya que el cliente recuperará aquellos gastos que le fueron cobrados indebidamente, ya que los gastos que le correspondía pagar a él en la constitución no podrá reclamarlos, ya que hay normativa nacional que ampara tal sentido.”

El hecho de que una comisión de apertura esté incluida en el coste total de un préstamo hipotecario no implica que sea una prestación esencial de este.

Una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente.

“En este caso para la comisión de apertura está aplicando el mismo argumento que aplica el Tribunal Supremo para la comisión de gastos de reclamación de posiciones deudoras, por lo que el banco deberá probar para no tener que devolverlo que efectivamente hizo estos trabajaos de forma real y efectiva.”

El ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución.

“Quiere decir que debe existir una prescripción de las acciones de solicitud de devolución de las cantidades indebidamente pagadas, algo que es obvio y generalmente va asociado en la misma demanda que la solicitud de nulidad de la cláusula, por lo que es habitual realizar esta práctica no suponiendo ningún impedimento para el consumidor”.

En este caso, la Directiva 93/13 reconoce al consumidor el derecho de acudir a un juez para que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual y para que se deje sin aplicar. Pues bien, condicionar el resultado de la distribución de las costas de un procedimiento de esa índole únicamente a las cantidades indebidamente pagadas y cuya restitución se ordena puede disuadir al consumidor de ejercer tal derecho debido a los costes que implica una acción judicial.

El principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se oponen a un régimen que permite que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, dado que tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho.

“Este último punto es muy importante, porque está indicando que cuando existe una demanda para solicitar la nulidad por abusiva de una cláusula contractual en la cual se pide la devolución de una cantidad, aunque no se estime íntegramente esta cantidad a devolver porque finalmente se estimó una cantidad menor, se deberá imponer las costas al banco, debido a que la acción principal de nulidad de la cláusula sí que efectivamente ha sido estimada aunque haya una parcialidad de la cantidad reclamada.”

Espero les haya gustado el artículo, pronto publicaremos más novedades y noticias destacadas sobre derecho bancario y consumidores.

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Iñaki Iribarren García
Socio Director en IRIBARREN ARTOLA Abogados