Dos nuevas sentencias resolutorias de contratos de compraventa de vehículos por vicios ocultos

Los abogados Iñaki Iribarren García y Arantxa Ros Gavilán, Socio director y abogada asociada en IRIBARREN ARTOLA Abogados respectivamente, despacho de abogados en Pamplona (Navarra), nos informa de las recientes sentencias del juzgado 5 de Pamplona y la ratificación de la Audiencia Provincial de Vitoria de la sentencia ya dictada del juzgado de Vitoria 1. 

Esta semana nos han notificado dos nuevas sentencias resolutivas de contrato de compraventa de vehículos de segunda mano.

La primera de ellas se ha dictado en el Juzgado de Primera Instancia 5 de Pamplona por la Magistrada Dª Vanessa Caballero García, donde se condena a la mercantil vendedora a abonar los 18.810 euros que se abonaron por un vehículo Audi. 

En el procedimiento ejercitamos como acción principal ex artículo 1.484 y siguientes CC, regulador del saneamiento de defectos o gravámenes ocultos de la cosa vendida, tendente a obtener pronunciamiento de condena de la demandada, la entidad mercantil vendedora, del vehículo marca Audi A3, modelo Sportback, objeto del contrato de compraventa suscrito en fecha 2 de enero de 2021, a abonar al actor el importe de compra de dicha turismo a consecuencia del defecto consistente en la manipulación del kilometraje del citado turismo, que produce, no apreciable a la vista, defectos graves y persistentes en el motor del vehículo, que hacen imposible el funcionamiento del vehículo y que le han conllevado a realizar innumerables reparaciones en el turismo; suplicando la juzgado que proceda a la resolución del contrato de compraventa y a que las partes se restituyan las reciprocas prestaciones realizadas en virtud del citado contrato, y subsidiariamente, la acción de incumplimiento de contrato, solicitando que la actora sea indemnizada en la cuantía de 18.810 euros. 

La magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia 5 de Pamplona, a buen criterio concluyó tras la practica de la prueba:  

“Frente a la prueba pericial practicada por la actora, la demandada no ha propuesto prueba pericial contradictoria, limitándose a negar las conclusiones a las que ha llegado el perito de parte actora y sin que las mismas hayan podido ser contradichas por el testigo-perito por ella propuesto, que no se trata de un perito colegiado, quien no examinó el vehículo del actor tras la entrega del turismo con la avería del motor a fin de poder remitir a esta juzgadora conocimientos técnicos en cuanto a la posible manipulación del kilometraje del vehículo y la causa-origen de las averías detectadas en el motor. Limitándose únicamente a dar respuestas genéricas a preguntas de su letrado y a indicar el correcto estado del vehículo en el momento de la entrega, según la información contenida en la ficha técnica del vehículo y la información obtenida en la DGT, pero sin recordar si se había realizado una solicitud del estado del turismo a la casa oficial, a fin de conocer las reparaciones realizadas al vehículo, kilometraje etc. Información que no ofrece la entidad CARFAX, toda vez que la entidad solo puede dar información sobre posibles fraudes en el kilometraje, robos etc…siempre que hayan sido declarados. Y en este sentido no consta ninguna declaración previa expresa sobre la avería-motor en el vehículo objeto de la presente Litis. 

A mayor abundamiento, esta juzgadora no puede restar valor probatorio al historial del turismo remitido por Audi a la actora, a fin de acreditar los extremos alegados en su escrito de demanda, toda vez que, el art.326 LEC dispone lo que los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Y en este sentido, la actora ha propuesto prueba que permite a esta juzgadora acreditar la autenticidad de dicho documento y su fuerza probatoria, dado que, la mercantil Audi, tras le oficio remitido por este juzgado, a petición de parte actora, reconocen la autoría del documento, su emisión y la veracidad de las conversaciones entabladas vía email con la representación legal de la parte actora, al señalar que;” que el mail que se adjunta en archivo pdf se envió por VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN,S.A.(antes denominada, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.)y, en particular, por el servicio de atención al cliente de la Marca Audi. Asimismo, les indicamos que el historial del vehículo adjunto a dicho email se corresponde con el enviado desde VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN, S.A. (antes denominada, VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA, S.A.) correspondiente al vehículo Audi A3. Respecto a la información que consta en dicho historial, señalar que son los Servicios Oficiales los que graban dicha información en el sistema. Dichos Servicios Oficiales son entidades jurídica y económicamente independientes de Volkswagen Group España Distribución, S.A.,y son los mismos quienes realizan las intervenciones que se señalan en el historial. 

Como consecuencia de todo lo anterior, procede estimar la demanda en el sentido de acoger la acción quanti redhibitoria ejercitada con carácter principal, siendo evidente la manipulación del kilometraje del vehículo con carácter anterior a su entrega y la causa- origen de la avería del motor, que hacen que disminuya el uso del vehículo para el que fue adquirido”. 

La segunda de ellas, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Álava que nos vuelve a dar la razón y ratifica la sentencia de primera instancia 1 de Vitoria que condenó al vendedor particular a abonar a nuestro cliente la cantidad de 7.700 euros abonados por el vehículo Mitsubishi así como 1.110,42 euros de daños y perjuicios e intereses legales. 

En la sentencia del Juzgado de Primera instancia 1 de Vitoria formulamos demanda con petición de acción contra vendedor particular en ejercicio de la acción resolutoria del contrato de compraventa del vehículo de segunda mano Mitsubishi montero con petición de condena al demandado al abono de 7.700€ que pagó por el coche y 1.110,42€ por daños y perjuicios, y ello a tenor de los vicios ocultos que presenta el coche adquirido. 

La Magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia 1 de Vitoria Dª. Mónica Basurto Garrido, concluyó acertadamente indicando: 

“Visto lo expuesto procede estimar la demanda, y acordar la resolución el contrato de 10/3/2021 con obligación de devolverse las partes lo mutuamente recibido, y por ello con condena al vendedor particular al abono de 7.700€ por el precio pagado por el coche y 1.110,42€ por los daños y perjuicio ocasionados la actora, ya que el desmontaje del coche fue necesario para valorar la conveniencia de su reparación, la cual ha sido presupuestada en 5.188,07€.” 

Esta sentencia fue recurrida ante la Audiencia Provincial de Álava quien ha dictado reciente sentencia, ratificando el fallo de la juzgadora a quo.  

“La demandada ha tenido oportunidad de rebatir todos los hechos y argumentos que fundan y se expresan en la sentencia. No consta, pese a los requerimientos del comprador, una previa colaboración para comprobar los defectos que desde poco después de la compra, con tan solo 429 kms. recorridos, se manifestaron y dieron lugar un examen más detallado, revelando la existencia de todos los analizados en el informe. Tampoco consta en autos informe o explicación técnica alguna que permita dudar, conforme a reglas de la sana crítica, de las razonables y documentadas conclusiones del perito. 

Consecuencia de todo lo anterior es la procedencia de la acción, pues asimismo consta acreditado que la reparación de los defectos alcanza los 5.188’07 euros, cantidad notablemente desproporcionada en relación con el precio pagado, 7.700 euros, y que por tanto determina la consideración del incumplimiento total del contrato por parte de la vendedora, cuyo conocimiento de la existencia de defectos, no manifestados al comprador, representa un supuesto de responsabilidad, pese a la renuncia a las acciones de saneamiento, arts. 1484, 1485 y 1486 del Código Civil, que en cualquier caso, como expresamente se estipulo, sí comprende la derivada de dolo o mala fe del vendedor, pues los defectos eran conocidos por la compradora.

Finalmente, la indemnización resultante del perjuicio causado por la necesidad del desmontaje de piezas y mecanismos afectados, así como del informe pericial que sustenta la demanda, está justificada y es procedente en el importe justificado, como resulta del citado art. 1486 del Código Civil, del mismo modo que lo sería desde la perspectiva de la acción resolutoria” 

Espero que les haya gustado el artículo, pronto publicaremos más noticias o artículos con las principales novedades en derecho del consumidor y bancario. 

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Iñaki Iribarren García
Socio Director en IRIBARREN ARTOLA Abogados