Acuerdos de eliminación cláusula suelo

Este jueves, 30 de enero de 2020, se hicieron públicas las conclusiones realizadas por el Abogado General Sr. Henrik Saugmandsaard, en el Asunto C-452718 contra Ibercaja Banco S.A., ante la petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Teruel.

Se confirma que el criterio fijado por el Abogado General,es el mismo que ya estaban argumentando de forma correcta y acertada en el juzgado especializado de Navarra, al igual que la Audiencia Provincial de Navarra.

En este sentido nos alegra, ya que a los navarros afectados, de forma acertada se les estaba resolviendo sus procedimientos conforme a lo que finalmente en derecho yex sana crítica debiera de ser, a diferencia de la ambigua doctrina fijada por propio Tribunal Supremo.

Este criterio no es definitivo porque tendrá que concluirse mediante Resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pero estadísticamente estas conclusiones en más del 80% de los asuntos son ratificadas. Por tanto, pinta que así será o es de esperar que sea una resolución favorable a este criterio marcado.

En Navarra afecta a miles de personas que firmaron un préstamo hipotecario con cláusula suelo sobre todo con caja rural de Navarra, además de otras entidades, que hacia mediados de 2015 masivamente fueron convocados a las oficinas para firmar el acuerdo de novación propuesto por la entidad, donde les ofertaban eliminar de su préstamo la cláusula suelo a cambio de renunciar a acudir al juzgado a reclamar nada de nada.

En esta tesitura, y debido a que el consumidor es lego en derecho, y con la información dada por el banco, donde se les indicaba que automáticamente pagarían menos en su cuota mensual porque se les eliminaba directamente la cláusula suelo, la gran mayoría por no decir todos, aceptaron la firma de dicho contrato novatorio.

¿Pero realmente sabían todas las consecuencias económicas y jurídicas reales de lo que estaban firmando? La verdad es que no, que los clientes tenían la percepción de que su cuota iba a bajar y que no podían reclamar en el juzgado, pero no se les explicó en su gran mayoría que cantidad en concreto podían reclamar, que si acudían al juzgado lo ganarían seguro y sobre todo que firmado este acuerdo novatorio redactado por el banco previamente y no negociado, luego se iba a entender como una transacción a iguales perfectamente válidas.

De hecho, la gran mayoría de bancos, no propusieron a los clientes transaccionar o acordar la eliminación de la cláusula suelo, si no que directamente proponían novar esa condición eliminándola a cambio de renunciar a reclamar en el juzgado.

Por tanto, vuelvo a recalcar que la lectura de las conclusiones nos lleva al mismo punto de partida, ya que deberá ser cada juez quien tendrá la potestad de valorar primeramente si estamos ante un acuerdo novatorio redactado por el banco y sin posibilidad de negociarse nada de nada, y si finalmente se entiende que es una transacción, valorar si se cumple el doble control de transparencia en la misma, tanto el control de incorporación como el de transparencia valga la redundancia.

Importante, no olvidemos que estamos en un procedimiento de consumidores por lo que se produce una inversión de la carga de la prueba y el banco, por tanto, deberá probar en primer lugar que no es una novación y que es una transacción, y en segundo lugar, si se entendiere como transacción, que la misma cumple con el doble control de transparencia y si no es así, deberá ser considerado abusivo, y por ende, nulo.

Queremos destacar desde el punto 79 al 83 de las extensas conclusiones realizadas donde se indica lo anteriormente expuesto, siendo el concluso el 84 que reproducimos: “

“84. Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta que una cláusulade renuncia mutua al ejercicio de acciones judiciales que no ha sido objeto de una negociación individual es abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de laDirectiva 93/13, salvo cuando se estipula en un contrato cuyo objeto mismo es resolver una controversia entre el consumidor y el profesional. No obstante, incluso en ese caso, tal cláusula debe cumplir el imperativo de transparencia que resulta de los artículos 4, apartado 2, y 5 de la citada Directiva. Cuando, en el marco de talcontrato, las partes convienen una cláusula por la que renuncian mutuamente a impugnar por la vía judicial la validez de una cláusula preexistente, se considera que un consumidor medio comprende las consecuencias jurídicas y económicas que se derivan para él si, en el momento en que celebra dicho contrato, es consciente del posible vicio que afecta a esta nueva cláusula, de los derechos que podría hacer valer en virtud de la referida Directiva a este respecto, del hecho de que es libre de celebrar dicho contrato o bien negarse a ello y recurrir a la vía judicial y de que una vez convenida dicha cláusula ya no podrá hacerlo.”

Espero les haya sido útil el artículo. Pronto publicaremos más artículos que pueden ser de su interés relacionados con el derecho del consumidor y derecho bancario.

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Iñaki Iribarren García                                                                                                        

Abogado MICAP 2327